Resumen: Ambos cónyuges, de nacionalidad colombiana, vivían en Colombia cuando contrajeron matrimonio, años antes de venir a España. Partiendo de la imperatividad de las normas de conflicto, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de los cónyuges es la colombiana. La aplicación que debe hacer el tribunal español del derecho extranjero viene facilitada por la sencilla comprobación que de la existencia y contenido de las normas colombianas invocadas puede hacerse mediante la consulta de la web oficial del gobierno colombiano o de la del CGPJ, sin perjuicio del principio de alegación y prueba del derecho extranjero. Con independencia de que con arreglo al CC de Colombia las ganancias obtenidas en el juego por uno de los cónyuges sean gananciales y de que permita o no excluir del haber ganancial lo ganado por un cónyuge cuando la participación en el juego se hiciera por un regalo de un tercero, se considera probado que con posterioridad a la obtención del premio las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, subsistiendo sin impugnar la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada en Colombia en el año 2003. Es válida la renuncia del esposo al carácter ganancial de lo ganado en el juego ya que se entiende acreditado que conoció en su momento la existencia del premio y, con conocimiento del mismo, otorgó dicha escritura de liquidación en la que se incluyó una renuncia a cualquier pretensión y reclamación, debiendo por ello ser desestimada la demanda.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre los criterios para determinar el progenitor obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores, ha de estarse al acuerdo de las partes en tanto no viole el interés del menor, en defecto de acuerdo, el sistema habitual será que cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio y el custodio lo retornará a su domicilio, subsidiariamente, si el sistema habitual no se ajusta a los principios de interés del menor y distribución equitativa de cargas, las partes o el juez (en decisión motivada) podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, las situaciones extraordinarias de desplazamiento a larga distancia exigen ponderar las circunstancias concretas para singularizar las medidas a adoptar. Doctrina fijada en interés del menor para facilitar su relación con cada progenitor. En el caso: falta de petición expresa sobre los gastos de desplazamiento, que han quedado repartidos al 50% en los periodos vacacionales; principios dispositivo y de rogación; necesidad de conocer una propuesta concreta y otras circunstancias (capacidad económica de cada progenitor, horarios laborales) para ponderarlas en el supuesto (desplazamiento de larga distancia) en beneficio de los menores; el interés de los menores aconseja que sea el padre el que se desplace, lo que además se ha tenido en cuenta al fijar una pensión de alimentos moderada.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se solicitaba, entre otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria de 500 euros mensuales, a la que habría que añadir automáticamente, para el supuesto de que fuese despedida de la empresa del marido o se le redujese su salario, la cantidad dejada de percibir por tal motivo. En primera instancia se dictó sentencia rechazando tal pretensión. La Audiencia estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia en el sentido de establecer una pensión compensatoria de 500 euros mensuales y, en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonaría la cantidad que esta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por este, ese decir, hasta 1900 euros. En el recurso de casación insiste el recurrente en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina que dice que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial. La sala mantiene que el momento de apreciar el desequilibrio económico es el de la ruptura, debiendo traer causa aquel de la misma, pero mitiga el carácter general de dicha doctrina en casos especiales, como el presente, en el que los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo, realizando un juicio prospectivo de futuro.
Resumen: La Sala estima el recuso de casación. Considera que la sentencia recurrida, que en el juicio de divorcio de un matrimonio con separación de bienes y copropiedad de la vivienda familiar, atribuye a la madre el uso de esta hasta la mayoría de edad del hijo con custodia compartida (hecho que se producirá en 2028), no se ajusta a la interpretación y aplicación que debe realizarse del art. 96 CC a la luz del art. 2 de la L.O. 1/1996. Así, la ponderación de las circunstancias concurrentes (la madre tiene un salario mensual de 1.200 euros y es copropietaria, junto con el padre, del inmueble que fue vivienda familiar y de otros inmuebles) permite concluir que, con su sueldo y con lo que resulte de la división del patrimonio común, la madre podrá disponer de una vivienda que permita hacer efectivo el sistema de custodia compartido establecido en interés del menor. Por ello, en este caso, en que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, la Sala aplica el criterio recogido en determinadas sentencias, según el cual no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La Sala casa la sentencia y confirma la dictada en primera instancia que atribuyó el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por anualidades alternas.
Resumen: En la sentencia recurrida se declara que la indemnización establecida en el art. 1438 CC para los supuestos de vigencia del régimen de separación de bienes no puede dilucidarse en el procedimiento de divorcio, sino que debe plantearse en un procedimiento declarativo posterior. La Sala estima el recurso y considera que la pretendida complejidad de la determinación de la indemnización del art. 1438 CC no es justificación suficiente para que no pueda dilucidarse en el proceso de divorcio. Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de liquidación de cualquier régimen económico matrimonial establecido en el art. 806 LEC es común a todos los regímenes y también debe serlo el de disolución. Asimismo, el art. 1438 CC regula que la indemnización se determina, en su caso, «a la extinción del régimen de separación». La extinción se realiza en la sentencia de divorcio (art. 95 CC), por lo que es al dictarse esta sentencia cuando se puede resolver lo relativo a la indemnización mencionada. Por ello, la Sala entiende que se han infringido los arts. 218 LEC y art. 24 de la Constitución, dado que no se han decidido en la sentencia todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por tanto, sin necesidad de pronunciarse sobre el recurso de casación declara la nulidad parcial de la sentencia en lo relativo al art. 1438 CC, con devolución de los autos para que el tribunal de apelación se pronuncie sobre los pedimentos de la referida indemnización.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera suficientemente motivada y congruente la sentencia impugnada. El recurso de casación se estima parcialmente. Considera que, en función de las circunstancias concurrentes, no cabe la extinción de la pensión compensatoria ni su mantenimiento, sino su modificación en los términos que se recogen en la sentencia de primera instancia, es decir, su reducción de 188 euros a 90 euros al mes. La Sala toma en consideración como único dato objetivo y relevante al comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal y al tiempo del proceso de divorcio, en el que se solicitaba la extinción de la pensión, el cambio de circunstancias acaecidas. Los ingresos del actor, a saber, una pensión de 638,70 euros, que ahora es de 625,26 euros, son prácticamente los mismos, mientras que la recurrente carecía de ingresos entonces y ahora es perceptora de una pensión no contributiva de 294,95 euros. Es una alteración relevante, no accidental ni provisoria, de las circunstancias. Por ello, se estima en parte el recurso, declarando improcedente la extinción de la pensión compensatoria y en su lugar accede a su reducción. Si no se previó al fijar la pensión, cuando la esposa tenía 56 años, un plazo temporal, no puede ahora traerse a colación, cuando tiene 71 años, el reproche de desidia en la búsqueda de empleo.
Resumen: No concurre la caducidad del expediente aducida, al no haber transcurrido el plazo máximo de 6 meses contemplado legalmente. Resulta irrelevante que la Ministra de Defensa que impuso la sanción se encontrara en funciones, dado que la aplicación cotidiana del régimen disciplinario se inscribe en el despacho ordinario que puede realizar todo Gobierno en funciones. El rechazo de las pruebas propuestas para intentar acreditar una posible causa de inimputabilidad no afecta al derecho a la prueba, habida cuenta de la vinculación de la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria firme que constituye el presupuesto de la infracción. No se vulnera el non bis in idem, ya que los reproches penal y disciplinario obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos protegidos: el disciplinario, deriva de la especial vinculación entre el funcionario y la Administración, de la que resultan una serie de deberes y obligaciones que resultan infringidos como consecuencia de la condena penal. El abuso sexual a dos menores de edad por el que fue condenado el recurrente, cuya condición de guardia civil era conocida por las víctimas y tuvo trascendencia publica, solo permite incardinar los hechos en la falta muy grave apreciada, no en la grave. La naturaleza especialmente reprobable de los delitos cometidos, la gravedad de las penas impuestas y la intensa afectación a la imagen de la Institución justifican plenamente la imposición de la más grave de las sanciones posibles.
Resumen: Divorcio contencioso. Guarda y custodia compartida. Edad del menor. La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta en interés del menor, interés que no es definido ni determinado por las normas y que la jurisprudencia de esta sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. La sentencia recurrida excluye la guarda y custodia compartida por su corta edad (nació en 2014) pese a reconocer que la prueba practicada acredita la capacidad del padre para asumir, sin problema alguno la guarda y custodia compartida, haciendo inviable cualquier cambio posterior lo que es contrario al interés del menor. Se estima el recurso.
Resumen: En ninguna de las tres ocasiones en que el recurrente dio positivo al consumo de cocaína discutió la realidad de los consumos. En cualquier caso, tampoco se aprecia conculcación de garantías esenciales del procedimiento que autorice a sostener la indefensión pretendida. La Administración puede lesionar el derecho de defensa en relación con las pruebas de detección del consumo de drogas, entre otros casos, cuando la irregularidad en la que se incurra en la recogida de muestras incida en la identificación y certeza de los resultados obtenidos, de forma que estos pierdan virtualidad como prueba de cargo. Sin embargo, la prueba practicada en las actuaciones acredita, en contra de lo alegado por el recurrente, que la recogida de muestras se hizo por personal autorizado perteneciente a los servicios sanitarios o que cumplía tales funciones bajo supervisión del responsable designado, conforme a las exigencias de la Instrucción Técnica 1/2012. La resolución impugnada motiva adecuadamente la elección de la sanción impuesta, valora con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor y la afectación del servicio. Especialmente relevante es el hecho de que los consumos detectados lo fueran a cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud, cuyo consumo incide negativamente en las facultades psicofísicas, cuyo mantenimiento es esencial en los miembros de las FF.AA. para el cumplimiento de las funciones que tienen constitucionalmente encomendadas.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se pretende la extinción de la obligación de alimentos en favor del hijo del matrimonio, mayor de edad y aquejado de una minusvalía. Tras ser estimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia provincial revocó la sentencia en el sentido de mantener la prestación de alimentos del hijo a favor del padre, con el argumento de que las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado, lo que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados. Interpuesto recurso de casación por el padre, la sala estima el mismo en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso; en concreto, ha quedado acreditado que el hijo, mayor de edad, si bien tiene reconocido un grado de discapacidad del 42%, ello no ha impedido que se pueda integrar en el mundo laboral, desempeñando la profesión de fotógrafo, por la que obtiene ingresos, por otra parte, también ha quedado acreditado que el padre alimentante también se encuentra en situación de discapacidad y carece de medios para atender sus necesidades más perentorias, por lo que resulta imposible hacer frente a la obligación de alimentos. Entiende la sala que la Audiencia no pondera adecuadamente las circunstancias del caso y ofrece una respuesta general, inadecuada para el caso concreto, por lo que estima el recurso de casación y, asumiendo la instancia, confirma la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia.